Auto 460/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-1221.
Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2017[1], Jorge Arturo Albarracín promovió proceso ordinario laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. El propósito de la demanda es declarar la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
El actor sostuvo que, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 30 de marzo de 2017 estuvo vinculado con la entidad demandada para prestar sus servicios en el cargo de camillero. Aseguró que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales se relacionan a continuación:
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Contrato No. |
Año |
Tiempo |
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5-500 |
2009 |
19/05/2009 a 30/11/2009 |
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5-182 |
2010 |
04/01/2010 a 30/09/2010 |
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5-191 |
2011 |
04/01/2011 a 31/03/2011 |
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5-538 |
01/04/2011 a 30/06/2011 |
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5-850 |
01/07/2011 a 03/01/2012 |
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1553 |
2012 |
13/08/2012 a 30/09/2012 |
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2416 |
01/11/2012 a 30/11/2012 |
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3169 |
01/12/2012 a 30/12/2012 |
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O-350 |
2013 |
02/01/2013 a 31/01/2013 |
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O-1149 |
01/02/2013 a 30/04/2013 |
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2453 |
01/05/2013 a 31/05/2013 |
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O-2980 |
01/06/2013 a 01/07/2013 |
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O-3489 |
02/07/2013 a 29/07/2013 |
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O-4720 |
30/07/2013 a 30/08/2013 |
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O-5554 |
03/09/2013 a 01/01/2014 |
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O-330 |
2014 |
04/01/2014 a 31/01/2014 |
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O-1151 |
01/02/2014 a 30/04/2014 |
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O-2121 |
01/05/2014 a 30/07/2014 |
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O-2966 |
01/08/2014 a 31/08/2014 |
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O-3752 |
01/09/2014 a 19/09/2014 |
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O-4537 |
02/10/2014 a 11/11/2014 |
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O-5365 |
01/12/2014 a 02/01/2015 |
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O-285 |
2015 |
04/01/2015 a 31/01/2015 |
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O-1071 |
01/02/2015 a 28/02/2015 |
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O-1850 |
01/03/2015 a 30/09/2015 |
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2854 |
01/10/2015 a 03/01/2016 |
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O-257 |
2016 |
04/01/2016 a 17/08/2016 |
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004455 |
01/09/2016 a 07/01/2017 |
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001409 |
2017 |
08/01/2017 a 30/04/2017 |
Tabla 1. Órdenes Prestación de Servicios Jorge Arturo Albarracín[2]
2. El actor afirmó que prestó sus servicios personal e ininterrumpidamente. Adicionalmente, indicó que desempeñó sus labores de acuerdo con las directrices e instrucciones de la demandada.
3. Correspondió el conocimiento al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 25 de octubre de 2017[3], ese despacho admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada para la contestación.
4. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE contestó la demanda. Mediante Auto interlocutorio del 18 de junio de 2018[4], ese despacho fijó para el 31 de octubre de 2018 la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Lo anterior, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).
5. En desarrollo de la diligencia, esa autoridad judicial declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. La decisión anterior, fue objeto de recursos de apelación por la entidad demandada.
6. El expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante Auto del 29 de enero de 2019[5], ese despacho fijó para el 5 de febrero de 2019 la audiencia de decisión sobre la apelación. En dicha diligencia, esa autoridad judicial resolvió: (i) revocar el auto proferido el 31 de octubre de 2018, (ii) declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción, y, (iii) remitir el expediente a los juzgados administrativos.
Sostuvo que, de acuerdo con las funciones desarrolladas por el demandante y la naturaleza jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, el juez Contencioso Administrativo era el competente para pronunciarse sobre el asunto. Lo anterior, en los términos del artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.
7. La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Mediante Auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2019[6], ese despacho admitió y corrió el traslado a la entidad demandada.
8. Mediante Auto interlocutorio del 13 de julio de 2018[7], esa autoridad judicial fijó para el 2 de agosto de 2018 la audiencia inicial. Lo anterior, en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
9. En desarrollo de la diligencia judicial, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Expresó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las funciones realizadas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial. En ese entendido, es aplicable la excepción del artículo 105.4 del CPACA[8].
10. Mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[9].
11. El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[10].
12. El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado a la Magistrada Sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[11], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[13]
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[14].
3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[15] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16].
(ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[18].
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal superior de Bogotá Sala Laboral), y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá).
(ii) Existe una controversia entre el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Jorge Arturo Albarracín contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. El propósito de la demanda es declarar la existencia de un contrato laboral entre el actor y la entidad demandada y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones.
(iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral fundamentó su posición en el artículo 104.4 del CPACA. De otra, el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad argumentó que la competencia es de la jurisdicción laboral de conformidad con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la excepción del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011.
Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad. Para ello: (i) reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Y con base en esta, (ii) resolverá el caso concreto.
La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en los conflictos originados en presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios
6. En el Auto 492 de 2021[19], la Corte determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
7. En primera medida recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios.
8. Las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra un carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993[20]. La norma en mención, habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad [ ] solo [ ] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados [ ] y por el término estrictamente indispensable.
9. En ese entendido, esta Corporación señaló que el criterio relevante para definir la jurisdicción competente en estos asuntos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades del sector público. Lo anterior en razón a que lo que se propone es examinar la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.[21]
10. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[22] ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias que reclaman la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Lo anterior, en razón a que el ordenamiento jurídico ha habilitado a esta jurisdicción para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto. Además, también ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral) y otra de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá.), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 4 de esta providencia.
(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Jorge Arturo Albarracín contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un vínculo laboral con el Estado, basado en la aparente celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada. El actor manifestó que se desempeñó como camillero para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE por más de 8 años, vinculado continuamente mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, remuneración y dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes.
(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 492 de 2021, reiterada en los Autos 618 y 680 de 2021.
(iv) Así las cosas, la Corte asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la competencia para conocer la demanda. Lo anterior, de conformidad el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Octavo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Jorge Arturo Albarracín contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1221 al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo denominado 03DemandaJuzgadoLaboral.pdf, folio 110.
[2] Construcción propia con base en la información contenida en el proceso. Expediente digital, archivo denominado 01MemorialAntecentesAdministrativos.pdf fls.5 y 6.
[3] Expediente digital, archivo denominado 03DemandaJuzgadoLaboral.pdf, folio 111.
[4] Expediente digital, archivo denominado 03DemandaJuzgadoLaboral.pdf, folio 144.
[5] Expediente digital, archivo denominado 03DemandaJuzgadoLaboral.pdf, folio 151.
[6] Expediente digital, archivo denominado 02AutoAdmiteDemanda.pdf.
[7] Expediente digital, archivo denominado ORDINARIO 2019-0510.pdf, folio 194-195.
[8] Expediente digital, archivo denominado 43ctaAudienciaIniciaRemiteCorteConstitucional (1).pdf.
[9] Expediente digital, archivos denominados Correo Remisorio LInk, y archivos.pdf.
[10] Expediente archivo denominado Constancia de Reparto CJU 1221.pdf
[11] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
[14] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] CJU-317 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
[21] Auto 492 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.